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A. 640/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 640/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A640-24


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 640 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5191

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. Evelyn María Ávila Herrera, mediante apoderado judicial, formuló demanda en proceso verbal de mayor cuantía en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A. Solicitó declarar que la entidad demandada (i) nunca brindó información clara, suficiente y oportuna sobre el contrato de portafolio Patrimonio Estrategias Inmobiliarias (PEI), (ii) no entregó documentos de adhesión y (iii) no informó los riesgos de inversión ignorando su situación de prepensionada.  Adicionalmente, pidió condenar a Protección S.A. al pago de la desvalorización de los aportes realizados al PEI, entre otros valores que tuvo que pagar la demandante a la DIAN con ocasión del contrato celebrado[2].

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 29 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[3].  Sostuvo que, conforme al numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras son competencia del juez laboral.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En auto del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[4]. Explicó que la relación entre la demandante y la demandada es ajena a la prestación de los servicios de seguridad social y corresponde a la vinculación en una alternativa financiera de inversión. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso (CGP), la competencia corresponde a los jueves civiles del circuito.

 

4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución establece que esta corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 18[5] y 37[6] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, que como en este caso, se susciten al interior de una misma jurisdicción.

 

5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece el trámite que deben surtir dichos conflictos. Al respecto, en los autos 1063 de 2022 y 2023, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencia entre dos autoridades de la misma jurisdicción ordinaria y concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos, por lo que optó por una decisión inhibitoria.

 

6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el presente conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5191 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo: “01Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo: “02AutoRechazaCompetencia (1).pdf”.

[4] Expediente digital, archivo: “05AutoDecide 23-11-2023.pdf”.

[5] Ley 270 de 1996. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…).

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”.

[6] Ley 270 de 1996. “Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.”.